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Artículo 12° (SISTEMA Y TÉCNICA DE REGISTRO). Se adopta, para las inscripciones, el Sistema Integrado de los Registros de Derechos Reales (Registro Legal Gráfico Catastral), aplicando la técnica del Folio Real, que comprende esencialmente al inmueble física y jurídicamente determinado, luego al sujeto y al derecho.
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Artículo 13° (SISTEMAS INFORMÁTICOS). El sistema integrado de registro podrá utilizar cualquier sistema informático que se acomode a las necesidades y exigencias de éste.
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Artículo 14° (SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO). El sistema integrado de registro, tanto para inmuebles del área urbana como del área rural, supone la consistencia de la información legal, extraída de los documentos que se presentan para su registro, con la información gráfica constituida por mosaicos de planos que contarán con referencias a coordenadas geográficas que permitan determinar la ubicación y linderos de los inmuebles, con el fin de evitar superposiciones y vacíos de derechos y, de tal manera, identificar y sanear inmuebles. Esta información gráfica será proporcionada al registro de Derechos Reales por las entidades competentes llamadas por Ley para el levantamiento respectivo (INRA, municipios, Catastro, etc).
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Artículo 15° (MATRICULACIÓN DE INMUEBLES).
- A objeto de aplicación de la técnica del Folio Real, se instituye la matriculación previa de los inmuebles para dar curso a cualquier nuevo registro, sea por cambio de titular, por gravámenes y restricciones en general, subinscripciones, cancelaciones o en oportunidad de emitir Certificaciones, Informes y otros trámites.
- La matriculación consiste en la primera inscripción del inmueble, propietario y derecho en el Folio Real, sea porque se lo registra por primera vez o porque se transfiere la información del anterior sistema (personal) e implica la codificación interna, única a nivel nacional, permanente y definitiva del inmueble y la depuración de derechos.
- La depuración de derechos consiste en extraer de todos los Libros relativos a un mismo inmueble, todos los derechos vigentes, elaborar un certificado interno de propiedad y gravámenes y volcarlos al Folio, con más su antecedente dominial.
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Artículo 16° (MATRÍCULA). La matrícula es un número único consignado en un folio Real, que identifica al inmueble de acuerdo a su ubicación geográfica, tomando en cuenta departamento, provincia, sección y cantón y un número secuencial de ingreso en ese cantón, por tanto, cada inmueble independiente, tendrá una sola matrícula.
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Artículo 17° (CERTIFICACIÓN MEDIANTE EL FOLIO REAL). El Folio Real, con toda la información vigente del inmueble, constituye certificación y/o Informe de su estado jurídico actual y total, conteniendo especificación sobre la descripción y características del inmueble, titular del derecho, restricciones y gravámenes que pesan sobre el bien y cancelaciones de aquéllos.
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Artículo 18° (DIVISIÓN DE INMUEBLES). En caso de división física del inmueble, voluntaria o judicial, sea éste urbano o rural, se abrirá nueva matrícula, con el correspondiente Folio para cada fracción, quedando la matrícula primitiva (“madre”) como antecedente en cada nueva matrícula y anotándose en la matrícula madre la división operada, siendo imprescindible la presentación de planos aprobados por la entidad legalmente competente, que acreditan tal división o partición.
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Artículo 19° (PROPIEDAD HORIZONTAL). El mismo procedimiento expresado en el artículo anterior, se seguirá en el caso de propiedad horizontal. Se registrará, en primer término, el edificio a favor del titular originario, creándose una matrícula, la que se constituye en matrícula “madre” de las nuevas matrículas, con sus Folios correspondientes, para cada departamento o unidad habitacional singular, sea ésta departamento, oficina, una simple habitación, estacionamiento o baulera, que se toman en cuenta como una propiedad individual , si así está en el proyecto, a la que se asigna, además de la propiedad privada individual, el derecho propietario de una fracción ideal de terreno y condominio de áreas comunes y servicios en forma proporcional. La matrícula “madre” quedará como antecedente dominial y se anotará en ella, el fraccionamiento operado, con presentación de planos aprobados por la entidad competente.
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Artículo 20° (REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL).
- La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el artículo 199 del Código Civil; pudiendo constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o departamentos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal y la inscripción se realizará en base al artículo 198 del Código Civil.
- La hipoteca en la propiedad horizontal, si afecta al terreno antes de la edificación, recae sobre todo el inmueble, es decir, sobre todas las unidades habitacionales y no proporcionalmente; sin embargo podrán realizarse cancelaciones parciales del gravamen, mediante documento pertinente, a efecto de obtener la alodialidad de cada unidad habitacional, independientemente..
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Artículo 21° (URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS). La inscripción de urbanizaciones y condominios, seguirá el mismo procedimiento expresado en el artículo 19º del presente Reglamento, generándose nuevas matrículas, con sus Folios correspondientes, para cada lote en caso de urbanizaciones y para cada unidad habitacional, en caso de condominios, quedando la matrícula primitiva o “madre” como antecedente dominial y anotándose en ella el fraccionamiento operado, con la presentación de planos aprobados por la entidad competente y todos los requisitos del registro de propiedad.
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Artículo 22° (ANEXIÓN O FUSIÓN DE INMUEBLES). En caso de anexión o fusión, voluntaria o judicial, de dos o más inmuebles, sean éstos urbanos o rurales, se elaborará un solo Folio, con su respectiva matrícula, con nota de correlación en los folios primitivos, que quedan como antecedente dominial del inmueble fusionado. La presentación de planos aprobados por la entidad legalmente competente, que acrediten la fusión, es imprescindible.
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Artículo 23° (PRINCIPIO REGISTRAL DE ROGACIÓN). Toda inscripción debe ser hecha siempre a solicitud de parte interesada, conforme al artículo 8º del presente Reglamento, por lo tanto, no se actúa de oficio en ningún caso.
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Artículo 24° (PRINCIPIO REGISTRAL DE TRACTO SUCESIVO). Conforme al Artículo 3º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar la perfecta concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
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Artículo 25° (EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO). El requisito señalado en el artículo precedente no será necesario cuando el documento sea otorgado por los jueces, en caso de venta judicial.
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Artículo 26° (ANTECEDENTE DOMINIAL). Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro.
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Artículo 27° (EXCEPCIÓN AL ANTECEDENTE DOMINIAL). El requisito señalado en el artículo anterior no será necesario cuando el documento sea Constitutivo del derecho de propiedad agraria, minera o petrolera; no obstante, en estos casos, figurará como primer asiento de Titularidad, el Estado Boliviano.
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Artículo 28° (PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS OPUESTOS O INCOMPATIBLES). Inscrito definitivamente un documento de derecho propietario, no podrá registrarse otro con el mismo carácter, de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible.
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Artículo 29° (DESISTIMIENTO, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS). En caso de desistimiento, rescisión o resolución de un contrato de compra venta, en un nuevo asiento de titularidad sobre el dominio, se inscribirá el inmueble a nombre del propietario anterior, quedando establecido el tracto sucesivo y anotando la circunstancia.
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Artículo 30° (ESPECIFICACIONES DE LA INSCRIPCIÓN). La inscripción y anotación preventiva se harán con los detalles y especificaciones que estatuyen los artículos 6º y 25 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Art. 1548 del Código Civil y artículo 6º del presente Reglamento.
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Artículo 31° (INFORMACIÓN SOBRE GRAVÁMENES REGISTRADOS NO RECONOCIDOS EN EL TÍTULO). Si el documento presentado para su registro no reconociere gravámenes y resultare que el inmueble, en el registro, soporta cualquier carga, el Registrador, mediante decreto, hará conocer este hecho a la parte interesada, la cual firmará al pie, en constancia de conocimiento, para que decida si quiere continuar con la inscripción o retirarla.
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Artículo 32° (DENEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN). Aparte de las causales expresadas por el artículo 31º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, artículo 1556 del Código Civil y artículo 6º del presente Reglamento, los registradores podrán negar la inscripción solicitada por el interesado que no cumpla con los requisitos de forma expresados por los artículos 491 y 1421 del Código Civil., además de las que contengan obscuridad o confusión en la redacción de las escrituras, o insuficiencia de datos, por cuya razón no pueda definirse o reconocerse la naturaleza del contrato o aquella que contengan raspados, entrelineados o sobrescritos que no hayan sido salvados en la fecha de redacción del documento.
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Artículo 33° (REPRESENTACIÓN A ÓRDENES JUDICIALES). Los Registradores podrán representar cualquier orden judicial que contenga inconsistencia con los datos del Registro, o que no especifique e individualice perfectamente el inmueble sobre el que recae la orden. Esta representación se hace extensiva a las órdenes judiciales de anotación preventiva de Notas de Cargo, en procesos coactivo fiscales, o de cualesquiera otra naturaleza, las que deberán necesariamente individualizar el o los inmuebles sobre los que recaerá la anotación; caso contrario, los Registradores deberán representar al juez correspondiente y rechazar la inscripción.
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Artículo 34° (LUGAR DE LAS INSCRIPCIONES).
- Toda inscripción se efectuará en la oficina de Registro de Derechos Reales que tenga la jurisdicción territorial conforme a la ubicación de inmueble, no surtiendo efecto legal la inscripción realizada en distinta jurisdicción, en concordancia con el artículo 1563 I.- del Código Civil.
- Si el inmueble (urbano o rural) abarca dos o más jurisdicciones territoriales, la inscripción de la parte correspondiente, se efectuará en cada una de ellas, debiendo constar este hecho en los asientos respectivos.
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Artículo 35° (INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS CON DIFERENTES TRÁMITES). Si en un mismo título se otorgaren diferentes contratos enajenando o gravando diferentes bienes, o celebrando convenciones de distinta naturaleza, se inscribirá cada una de ellas en el respectivo Folio, surtiendo efecto cada inscripción desde su fecha, en cuanto a los bienes en ella comprendidos. De la misma manera se procederá siendo uno solo el bien, materia de los diversos contratos.
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Artículo 36° (INSCRIPCIÓN DE VARIAS HIPOTECAS CONTENIDAS EN UN MISMO TÍTULO). Cuando en un mismo título, se hipotecaren diferentes bienes pertenecientes a un solo dueño, se inscribirá cada hipoteca en el Folio correspondiente a cada inmueble gravado.
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Artículo 37° (INSCRIPCIÓN DE UNA HIPOTECA CONSTITUIDA POR VARIOS COPROPIETARIOS). Cuando se hipoteque un mismo inmueble por diferentes condueños se hará una sola inscripción en el Folio respectivo.
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Artículo 38° (INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES DE SUPERCIE, DE DERECHO A CONSTRUIR Y DE PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO)
Toda inscripción relativa a los derechos reales de superficie, del derecho a construir o de la propiedad separada del subsuelo, referente a inmuebles urbanos o rurales, expresará con toda claridad esta circunstancia, al hacer mención de las cargas que pesan sobre el derecho que se inscribe, en sujeción a los artículos 201 al 209 del Código Civil.
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Artículo 39° (INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES ADJUDICADOS CON CARGAS). Cuando en alguna testamentaría o concurso se adjudiquen bienes inmuebles a uno de los partícipes o acreedores, con la obligación de emplear su importe en pagar deudas o cargas de la misma herencia o concurso, se inscribirán dichos bienes a favor del adjudicatario, haciéndose mención de aquella obligación, debiendo, además, sentarse en el asiento correspondiente de la columna de Restricciones y Gravámenes del Folio Real correspondiente.
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Artículo 40° (CALIFICACIÓN DE FALTAS INSUBSANABLES). La calificación que harán los registradores de las faltas insubsanables catalogadas por el artículo 31º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y del artículo 1556 del Código Civil, de la legalidad de las formas extrínsecas y de la jurisdicción de los jueces que expidan ejecutoria u ordenen cancelaciones, conforme a los artículos 32º y 33º del presente Reglamento, se entenderá limitada al efecto de admitir o negar la inscripción o cancelación, y no impedirá ni prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la nulidad de la escritura o la competencia del juez.
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Artículo 41° (RECHAZO DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS DE PERSONAS CASADAS SIN AUTORIZACIÓN DEL CÓNYUGE). El Registrador también está facultado para observar y rechazar todos aquellos documentos en los que el transferente del derecho propietario o el constituyente de cualquier otro derecho real sea casado y no se contemple la firma de autorización y conformidad del cónyuge, a menos que se trate de orden judicial o se demuestre fehacientemente que el bien sobre el que recaerá la inscripción es propio y no ganancial, o que la inscripción recaerá sólo en la alícuota correspondiente.
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Artículo 42° (PROCEDIMIENTO ANTE EL RECHAZO DEL REGISTRADOR).
- En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la resolución judicial.
- Cumplido el término de los treinta días señalado en el artículo anterior, precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo.
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Artículo 43° (PRIORIDAD ENTRE ACREEDORES). La preferencia entre acreedores hipotecarios y anticresistas y entre éstos y los demás adquirientes de cualesquiera otros derechos reales sobre los mismos inmuebles, se regirá por la prioridad de su inscripción en el registro, de conformidad con lo expresado en los artículos 1392, 1393 y 1405 del Código Civil, sin perjuicio de los créditos privilegiados expresados en los artículos 1394, 1432 y 1436 del Código Civil, concordantes con el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 44° (INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA). Para proceder al registro de cualquier derecho real accesorio o de derecho real sobre cosa ajena, es requisito insoslayable que el inmueble esté previamente registrado a nombre del titular del derecho de propiedad.
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Artículo 45° (ARCHIVO DE DOCUMENTOS OBSERVADOS O CONCLUIDOS NO RECOGIDOS POR LOS INTERESADOS). Los documentos observados o concluidos en las oficinas registradoras de Derechos Reales que no hubieren sido recogidos por los interesados en el plazo de tres meses, desde la fecha de la observación o firma de la autoridad competente del registro, serán archivados, siendo necesario, para el desarchivo y prosecución del trámite, la presentación de la solicitud escrita del
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Artículo 46° (REGISTRO NO CONVALIDANTE). Conforme lo manifiesta el artículo 1544 del Código Civil, la inscripción no otorga validez a los contratos nulos o anulables.
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Artículo 47° (INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS NULOS O ANULADOS). La nulidad o anulabilidad deben ser declaradas judicialmente, al amparo del artículo 546 del Código Civil, no pudiendo admitirse para el registro ningún documento que establezca contractualmente nulidad o anulabilidad de contratos preexistentes que consten en escritura pública o documento privado reconocido.
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Artículo 48° (INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIONES, AMPLIACIONES O RECTIFICACIONES: LA SUBINSCRICPCIÓN). Conforme al artículo 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en concordancia con el artículo 1550 del Código Civil, todo acto jurídico que de cualquier modo modifique, amplíe o rectifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se realizará mediante una subinscripción, observándose el procedimiento establecido para el registro de la propiedad, en todo lo pertinente, creándose un nuevo asiento, en el que se hará mención al asiento primitivo, a efectos de correlación.
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Artículo 49° (INSCRIPCIÓN DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE Y DEL LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO).
- Regulada por los artículos 641 y siguientes del Código Civil, la venta con pacto de rescate, se inscribirá en el registro de Derechos Reales como transferencia y restricción, en las columnas “A” y “B” del Folio Real, simultáneamente; lo mismo ocurre con las ventas sujetas a condición resolutoria.
- El contrato de leasing o arrendamiento financiero se registrará en las columnas “A” y “B” del Folio Real. En la columna “A” se registra la propiedad a nombre de la entidad financiera y en la columna “B” el gravamen a favor de la persona individual o colectiva. Se precisa la presentación de escritura pública y los demás requisitos exigidos por ley, debiendo el contrato indicar claramente el valor del inmueble, la forma de pago y el plazo convenido.
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Artículo 50° (RECTIFICACIONES).
- De acuerdo a los artículos 33º y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial.
- Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable.
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Artículo 51° (ADICIONES, SUPRESIONES O RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CÉDULA DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES). Para proceder a la subinscripción en caso de adiciones, supresiones o rectificaciones de los nombres de las partes intervinientes, será necesaria orden judicial de la autoridad competente. Igualmente, si en el documento a registrar se consigna un número de cédula de identidad del interviniente y este número es posteriormente cambiado, para proceder a la subinscripción será necesaria la orden judicial de la autoridad competente, homologando la Resolución Administrativa de la Corte Electoral.
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Artículo 52° (CERTIFICACIONES E INFORMES). A efectos de publicidad formal, pese a que el Folio Real constituye Certificación de un inmueble, según lo expresado en el artículo 17º del presente Reglamento, las oficinas registradoras de Derechos Reales expedirán, a petición de parte interesada, debidamente identificada, Certificaciones e Informes, remitiéndose estrictamente y bajo su exclusiva responsabilidad, a los datos contenidos en los asientos existentes en las matrículas y/o Libros.
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Artículo 53° (EXTENSIÓN DE SEGUNDOS TESTIMONIOS Y FOTOCOPIAS LEGALIZADAS).
- Al amparo del artículo 4º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el artículo 1547 III.- del Código Civil, las oficinas registradoras de Derechos Reales otorgarán segundos testimonios de las inscripciones realizadas en virtud de documentos privados legalmente reconocidos, previa orden judicial.
- La orden judicial será también necesaria para otorgar fotocopias legalizadas de los documentos privados que están bajo su custodia, al amparo del artículo 1311 I.- del Código Civil, concordante con el artículo 400 inc.2) del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 54° (INSCRIPCIÓN DE LA PRENDA). La prenda sin desplazamiento, prevista en los artículos 1417 al 1428 del Código Civil, se registrará utilizando un formulario especial diseñado para ese fin, consignando todos los datos con trascendencia jurídica, siguiéndose el procedimiento establecido para el registro de gravámenes, en todo lo pertinente. El mismo tratamiento se utilizará para la prenda bancaria o la prenda simple.
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